Artículo 1º. Autorizase a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comisariales y al Concejo Distrital de Bogotá, para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Artículo 2º. La emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo 1o. será hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) en cada sección territorial.

Artículo 3º. Autorízase a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comisariales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, para que señalen el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla «proconstrucción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano», en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales y en sus municipios. 

Parágrafo. Las providencias que expidan las asambleas de cada uno de los departamentos, en uso de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.  

Artículo 4º. Facultase a los concejos municipales para que previa autorización de las asambleas departamentales o consejos intendenciales o comisariales determinen el uso de esta estampilla en los asuntos que conciernen a sus municipios. 

Artículo 5º. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada sección territorial.

Parágrafo. Las construcciones de los centros de bienestar del anciano deberán cumplir con los requisitos mínimos que para el efecto consagra el artículo 18 del Decreto 2011 de 1976, reglamentario de la Ley 29 de 1975.

Artículo 6º. El control del recaudo e inversión de los producidos por estas estampillas será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en las intendencias y comisarías por la Contraloría General de la República, en el Distrito Especial de Bogotá por la Contraloría Distrital y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal. 

Artículo 7º. En los centros de bienestar del anciano se dispondrá de servicios mínimos de terapia ocupacional y recreativa que permitan la atención de aquellos ancianos indigentes que no pernocten necesariamente en los centros, pero que reciban atención médica y alimenticia, puedan ejercitar allí sus facultades creativas en los campos de la pintura, artesanía, jardinería, confecciones, etc., todo de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular establezca el Consejo Nacional de Protección al Anciano. Estos últimos serían centros abiertos de bienestar del anciano.  

Artículo 8º. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 8º. de la Ley 29 en lo que le sea pertinente.

Para mayor información consultar el único sistema de información normativa:  

https://www.suin-juriscol.gov.co/legislacion/adultomayor.html

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